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jueves, 12 de julio de 2018

SUBSIDIO PARA MAYORES DE 55 AÑOS



EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANULA 
EL CÓMPUTO DE LOS INGRESOS 
EN UNIDAD FAMILIAR.

Muy buena noticia, que hay que extender rápidamente a todas aquellas personas -parados de larga duración- que puedan beneficiarse de esta resolución del Tribunal Constitucional. Y es que, gracias a la reciente sentencia del TC que anula diversos preceptos del RDL 5/2013, el cómputo de los ingresos de los posibles beneficiarios del subsidio para mayores de 55 años ya no se realizará según la unidad familiar sino en la situación anterior a la reforma de 2012, es decir, sólo computan los ingresos individuales del desempleado. Este es el resumen, y a continuación desarrollamos la reforma del subsidio de desempleo, el recurso de inconstitucionalidad, la STC y el resultado práctico.

LAS REFORMAS DEL SUBSIDIO DE MAYORES DE 52/55 AÑOS POR LOS RDL 20/2012 Y 5/2013

En esta entrada que realicé en junio de 2013 explicaba el nuevo diseño de acceso al, hasta el 2012, denominado subsidio de desempleo (acceso aquí al post) que, sintetizando ambos RDL, suponía:

Se elevó la edad de protección de 52 á 55 años.
Solo cabe acceder a la prestación si se accede desde el agotamiento de una prestación contributiva o asistencial de desempleo. O si no agotándolo, al extinguir el contrato ya tiene 55 años.
La prestación ya no se percibe hasta la edad ordinaria de jubilación (65/67) sino hasta el momento en que pueda jubilarse, aunque sea de forma anticipada -y las posibilidades y variables son enormes-.
Se reduce la cotización exclusivamente a la base mínima.
Si proviene de una relación laboral a tiempo parcial, también se reduce proporcionalmente la prestación.
Con efectos de 17/03/2013 se exige por el SPEE a los NUEVOS PERCEPTORES DEL SUBSIDIO que no superen el nivel de rentas en unidad familiar, y no personal como había sido hasta la fecha. Por tanto a quien se le reconoció la prestación antes de 17/03/2013 y durante todo el periodo en que tenga derecho a percibir la prestación, le será de aplicación el requisito económico a nivel individual.

Por tanto, desde la aprobación de aquellos RDL, y hasta la fecha, coexisten tres regímenes diferentes en relación al subsidio de mayores de 52/55 años, en función de la fecha en que se reconoció la prestación. A saber:

Prestación reconocida antes de 15/07/2012. En resumen: mayor de 52 años, requisito económico individual y jubilación con la edad ordinaria.
Prestación reconocida después de 15/07/2012 y antes de 17/03/2013. En resumen: mayor de 55 años, requisito económico individual y jubilación con la edad ordinaria, salvo que tenga derecho a la anticipada.
Prestación reconocida a partir de 17/03/2013. En resumen: mayor de 55 años, requisito económico familiar y jubilación con la edad ordinaria, salvo que tenga derecho a la anticipada.
Es más que evidente que no solo se accede en peores condiciones al subsidio para mayores de 55 años, es que además se dificulta el acceso al mismo, especialmente por la exigencia de establecer el nivel de rentas en cómputo de la unidad familiar. Pero ahora el TC ha vuelto a cambiar, a mejor en esta ocasión, el panorama de los beneficiarios de aquel subsidio.

EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL RDL 5/2013

Varias sentencias del TC fueron ratificando los distintos contenidos del RDL 20/2012. Recordemos que aquel año el Gobierno del PP utilizó su mayoría absoluta como un rodillo, dictando decenas de RDL, con la excusa de la crisis económica, y que para aquel ejecutivo justificaban la urgente y extraordinaria necesidad de dictar normas con fuerza de ley al margen del Parlamento. No obstante, cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, y, al margen de otros preceptos impugnados -yo solo voy a comentar el relativo al subsidio de mayores de 55 años- entendía que concurrían dos motivos de inconstitucionalidad. A saber:

El primer motivo se refiere a la ausencia de extraordinaria y urgente necesidad como presupuesto habilitante para la aprobación del Real Decreto-ley 5/2013. Y pone como ejemplo otras reformas anteriores del sistema público de pensiones, como por ejemplo el factor de sostenibilidad, entendiendo que las medidas propuestas en este RDL en ningún caso se justifican por ser necesarias ni mucho menos urgente, con lo que no cabe excluirlas del debate parlamentario,

Además, el escrito de interposición analiza el esfuerzo justificativo desplegado en el apartado V de la exposición de motivos en relación con diversas previsiones de la Ley. Y los recurrentes destacan dos aspectos. El primero es que la exposición de motivos no ofrece justificación alguna para tres cambios normativos recogidos en la disposición final primera que afectan a sendos aspectos regulados en la Ley general de Seguridad Social: entre otros, la previsión del art. 215.1.3 LGSS. Respecto de estas concretas materias, la ausencia absoluta de justificación por parte de la exposición de motivos y de los documentos complementarios, determina un incumplimiento total de las exigencias señaladas por la jurisprudencia constitucional. Se subraya que, dado que la razón genérica que justifica el conjunto de la norma es débil o inexistente, un número apreciable de disposiciones adicionales y finales, con contenido autónomo respecto a los anteriores, carecen de presupuesto habilitante.

El segundo motivo de impugnación se refiere a la vulneración de la prohibición de afectación de los derechos regulados en el título I de la Constitución. Los recurrentes sostienen que el Real Decreto-ley 5/2013 vulnera esa prohibición constitucional al afectar a aspectos sustanciales de la regulación del derecho de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social reconocidos en el artículo 41 CE.

Vale la pena recordar, aunque sea brevemente, que el RDL 5/2013 supuso "una vuelta de tuerca" con respecto a la regulación de la jubilación anticipada y la jubilación parcial (aquí realizo una análisis de aquella reforma).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Aquel recurso ha dado lugar a la STC 61/18, de 7 de junio (acceso a la sentencia), que si bien ha desestimado la inconstitucionalidad de las normas respecto a las modificaciones del régimen jurídico de la jubilación, sin embargo ha anulado los preceptos que modificaron el subsidio para mayores de 55 años. Así, en Fundamento Jurídico Noveno se analiza la cuestión que ahora nos atañe:

"Las restantes medidas contenidas en las disposiciones adicional, transitoria y finales del Real Decreto-ley 5/2013 deben ser examinadas separadamente, atendiendo al planteamiento que se ha expuesto en el fundamento jurídico 6.

a) Comenzaremos por las relativas al subsidio por desempleo para mayores de 55 años y, en relación con ellas, las vinculadas a las políticas activas de empleo para mayores de esa edad (disposiciones adicional octava, transitoria única y final primera.1).

Respecto de dichas medidas, la exposición de motivos de la norma señala que “[l]a disposición adicional octava establece que los trabajadores mayores de 55 años que hayan agotado la prestación o subsidio por desempleo, o que no tengan derecho a los mismos, tendrán la consideración de colectivo prioritario para la aplicación de políticas activas de empleo a fin de fomentar su permanencia en el mercado de trabajo prolongando su vida laboral”, así como, respecto a la disposición final primera, que “[s]e incluye un tercer párrafo al número 3 del apartado primero del artículo 215 en el que se exige, para tener por cumplido el requisito de carencia de rentas a efectos del subsidio, que la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. La finalidad de este precepto es homogeneizar la regulación del subsidio para mayores de 55 años en relación con el resto de prestaciones del sistema y reforzar las políticas activas de empleo destinadas a este colectivo”.

La Sra. Ministra de Empleo y Seguridad Social afirmó en el debate de convalidación que “[e]n cuanto al subsidio de mayores de 55 años su regulación se ha aproximado a la de otras prestaciones, de forma que la renta del núcleo familiar se va a tener en cuenta a la hora de conceder el subsidio… El único cambio en la regulación consiste en limitar dicho subsidio a situaciones de verdadera necesidad. Señorías, es hacerlo más equitativo y más justo, pero nadie —repito, nadie— que verdaderamente necesite este subsidio lo va a dejar de percibir, porque como bien saben, primero, no afectará a los que ya lo perciben, y en el futuro lo recibirán todos aquellos que lo tengan que recibir. Como bien saben, los recursos públicos son limitados, y la redistribución de renta para ser verdaderamente justa tiene que tener en cuenta la situación económica privada del beneficiario. Ahora bien —y lo que es muy importante—, para reforzar la capacidad de reinsertar a estos trabajadores de más edad en el mercado laboral la nueva regulación establece que aquellos trabajadores de más edad que no tuvieran derecho a prestación, y que deseen continuar activos, serán objeto de atención preferente por los servicios públicos de empleo en el marco de la ejecución de las políticas activas de empleo”.

Finalmente, la memoria de impacto normativo alude a la necesidad de ordenar el marco regulador de este subsidio, señalando que con ello se cumplen recomendaciones específicas del Consejo de la Unión Europea para España.

De lo expuesto se deduce que ni en la exposición de motivos de la norma ni en el debate parlamentario de convalidación ni en la memoria de impacto normativo se indica que tales modificaciones traten de dar respuesta a una situación de naturaleza excepcional o constituyan una necesidad urgente, hasta el punto de que su efectividad no pueda demorarse durante el tiempo necesario para permitir su tramitación por el procedimiento legislativo ordinario, sin hacer quebrar la efectividad de la acción requerida, bien por el tiempo a invertir o por la necesidad de inmediatez de la medida (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 6). En todo caso, lo que si puede advertirse es la razón por la que el Gobierno entiende que es necesario reformar el subsidio para mayores de 55 años, pero no una explicación de por qué esta reforma sea urgente en los términos exigidos por la doctrina constitucional para entender cumplida la exigencia del presupuesto habilitante derivado del artículo 86.1 CE.

Por tanto, las disposiciones adicional octava, transitoria única y final primera.1 del Real Decreto-ley 5/2013 vulneran el artículo 86.1 CE y son inconstitucionales y nulas".

Añadir, que es por vulneración del artículo 86 CE por lo que el TC estima el recurso de inconstucionalidad -o sea, por no justificar la situación de urgente y extraordinaria necesidad-, pero lo desestima en referencia a la alegada también por los recurrentes, vilneración del art. 41 CE, ya que se trata, por su ubicación sistemática en la Carta Magna, de un principio programático que no impide su regulación a través de la modalidad de "urgencia". También vale la pena reseñar que se ha emitido un voto particular que entiende debería anularse todo el contenido del RDL 5/2013.

VUELTA A LA ANTERIOR NORMATIVA

Llegados a este punto, lo importante de esta sentencia es que anula la redacción del antiguo artículo 215.1. 3) LGSS 1994 -ahora 275.2 LGSS RDL 8/2015- que señalaba:

"2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

En el caso del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años previsto en el artículo 274.4, aunque el solicitante carezca de rentas en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de veintiséis años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

Y, por tanto, volvemos a la anterior redacción del art. 215.1.3) de la antigua LGSS, -insisto, actual art. 275.2 RDL 8/2015- del cual desaparece la referencia a la exigencia cumplir con el requisito de cómputo de rentas en unidad familiar con respecto al subsidio de mayores de 55 años.

RESULTADO PRÁCTICO

El TC matiza el alcance de la nulidad declarada en su sentencia y señala:

"En último término y para precisar el alcance de la presente Sentencia, hay que señalar que la nulidad que, como regla y de acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sigue a un pronunciamiento de inconstitucionalidad, debe ser matizada en este caso concreto. En efecto, debemos limitar los efectos de las anteriores declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad de parte de los preceptos del Real Decreto-ley 5/2013, en el sentido de que no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas. Entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes (SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11; 180/2000, de 29 de junio, FJ 7; 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9: 27/2012, de 1 de marzo, FJ 10; 86/2013, de 11 de abril, FJ 5, y 206/2013, de 5 de diciembre, FJ 3)".

Desde luego, el alcance "sin efectos retroactivos"del fallo de la sentencia no puede extrañar a los juristas, es práctica normal en las resoluciones del Tribunal Constitucional, pero nos obliga a realizar un esfuerzo de reflexión para salvaguardar el derecho de todos aquellos beneficiarios que bien no pudieron acceder al derecho, bien lo perdieron posteriormente, ambos por no haber cumplido con el límite de rentas en unidad familiar que sí cumplían a título individual. Las situaciones en que nos podemos encontrar son las siguientes:

1. Actuales perceptores del subsidio para mayores 52/55 años. Ninguno de ellos, independientemente de la fecha en que se les reconoció el derecho, deberá acreditar que la unidad familiar no supera el límite de rentas, ni por tanto deberá comunicar al SPEE las variaciones que afectan a aquella, sino solo las que sean de carácter individual.

2. Futuros perceptores. Sencillo, sólo computan los ingresos individuales a efectos del cómputo de ingresos inferiores al 75% del SMI. Las posibles variaciones de la unidad familiar o los ingresos de los miembros de la misma, no les afecta a su derecho.

3. Antiguos perceptores a los que se les suspendió el derecho por superar en cómputo de unidad familiar el nivel de ingresos hace menos de 12 meses. Pueden pedir inmediatamente la rehabilitación de su derecho, en aplicación del art. 279.2 LGSS

4. Antiguos perceptores a los que se extinguió el subsidio por superar en cómputo de unidad familiar el nivel de ingresos durante un periodo superior a 12 meses. Pueden pedir inmediatamente la rehabilitación de su derecho, ya que la extinción se produjo en aplicación del art. 279.3 LGSS, que sin embargo, a la luz de la sentencia del TC, cuando en realidad no hubo incumplimiento. Ahora bien, conlleva efecto económico desde la fecha de la nueva solicitud.

5. Beneficiarios a quien se les denegó el derecho desde el principio, y que no pudieron acceder en virtud de la norma derogada. Pueden solicitar el derecho en aplicación del 276.1 LGSS, si bien, al superar el límite legal de 15 días desde el nacimiento del derecho, el mismo "nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud".

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